SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro abogado de Supermercados Peruanos SA contra la resolución de fojas 396, de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             De los actuados en autos se desprende que lo que realmente pretende la parte demandante es la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150140009884, de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se declaró fundada en parte su recurso de reclamación, por ende, solicita que se disponga el cese de la afectación a los derechos constitucionales por violación de los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y debido proceso, con motivo de la emisión y notificación por parte de la administración tributaria de la multa impuesta por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por la declaración del Impuesto General a la Venta de los periodos enero a setiembre y diciembre de 2005, imputando objetivamente responsabilidad tributaria a la empresa, sin seguir el procedimiento sancionador previo (debido proceso).

 

3.             Solicita también que no se le imponga una tasa de interés moratoria irrazonable en comparación con aquella que paga la administración tributaria por la devolución del pago indebido o por error (6 % anual en lugar del 14.4 %), que se origina por la actualización de la supuesta deuda tributaria asociada al Impuesto General a la Venta de los periodos enero a setiembre y diciembre de 2005, las multas impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario relativo a los periodos antes señalados y la multa relativa a la declaración del Impuesto General a las Ventas del periodo noviembre de 2005 y del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2005. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión se resolverá por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

4.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante (se solicita la nulidad de resolución administrativa que resolvió recurso de reclamación ante la Sunat) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte recurrente.

 

6.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria, tan es así que han transcurrido más de nueve años desde la emisión de la resolución cuestionada, que fue apelada y que según alega el recurrente el Tribunal Fiscal aún no se habría pronunciado. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos, se cuestiona la resolución administrativa que resolvió el cuestionamiento respecto de las resoluciones de determinación y de multas impuestas por la Sunat.

 

7.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA